Agiriak
Proposición de Ley
2011/12/16
Proposición de Ley para la oficialidad de las selecciones deportivas
Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/1990, del Deporte, por la que se reconoce la oficialidad de las selecciones deportivas de Euskadi, Catalunya y Galicia, mediante su integración en las correspondientes federaciones deportivas internacionales y organismos olímpicos a fin de representar a sus respectivos ámbitos geográficos y fomentar la participación de sus selecciones en las competiciones internacionales, sean o no oficiales.
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El GRUPO PARLAMENTARIO VASCO (EAJ-PNV), de conformidad a los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE.
Exposición de motivos
I
La Constituciónespañola, en su artículo 149.1, establece las materias reservadas al Estado con carácter exclusivo y en ninguna de ellas se hace referencia al deporte. Asimismo, los redactores del texto constitucional recogieron explícitamente esta materia en el artículo 148.1.19 entre las que podían ser asumidas por las comunidades autónomas. De hecho, estas comunidades autónomas, en sus respectivos estatutos de autonomía, han incorporado el deporte como competencia exclusiva, lo que viene a demostrar que nos hallamos ante una de las materias que el Tribunal Constitucional califica de competencia exclusiva en sentido estricto.
Evidentemente, lo anterior no niega la posibilidad de que el Estado pueda invocar títulos competenciales distintos al específicamente relativo al deporte para justificar su intervención en lo que viene a denominarse como el ámbito deportivo. Pero estos títulos competenciales no suministran al Estado base constitucional suficiente como para incidir normativa o administrativamente en lo que constituye la ordenación general del deporte como materia específica del bloque de constitucionalidad, y menos para legitimar la intervención del Estado más allá de las federaciones deportivas españolas, concretamente en el régimen de representación de las federaciones autonómicas.
II
Es notorio que las selecciones deportivas representan, no a un Estado, sino a sus respectivas federaciones deportivas. Aunque la percepción de la representación deportiva ante la opinión pública sea la de una representación de los estados, jurídicamente es indiscutible que los miembros de las federaciones internacionales no son los estados sino las federaciones nacionales y las selecciones deportivas representan a dichas federaciones nacionales.
Por otra parte, la reserva competencial que, en materia de relaciones internacionales, configura el artículo 149.1.3 de la Constitucióna favor del Estado, no puede invocarse como una limitación de la competencia exclusiva de las comunidades autónomas en materia deportiva con arreglo a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional. Como han postulado las SSTC 137/1989, de 20 de julio, y 17/1991, de 31 de enero, el título recogido en el epígrafe tercero del artículo 149.1 de la Constituciónconstituye “...un título esencialmente político y propio de las relaciones entre estados... que incluye, entre otros, el íus contrahendi, o capacidad de asumir obligaciones frente a terceros en el marco del Derecho Internacional y que limita la acción exterior de los entes infraestatales, impidiéndose operar de manera que ...se comprometa la soberanía nacional ni se generen responsabilidades del Estado frente a terceros”. En la misma línea se sitúala STC 165/1994, de 26 de mayo, que señala que el objeto de la reserva competencial operada a través del artículo citado “...son las relaciones de España con otros estados independientes y soberanos, el aspecto más tradicional de estas relaciones, y con organizaciones internacionales gubernamentales”.
Las federaciones deportivas internacionales son entidades de naturaleza asociativa privada, es decir, no son organizaciones internacionales gubernamentales y, por tanto, no corresponde su régimen al Derecho Público Internacional. Dichas federaciones deportivas internacionales no están integradas por estados, sino por federaciones o asociaciones de carácter privado. En definitiva, con las competiciones deportivas internacionales no se compromete la soberanía ni se generan responsabilidades de Estado con terceros o se establecen relaciones con organizaciones internacionales gubernamentales.
III
El artículo 2 dela Constituciónespañola declara que el Estado español está integrado por un conjunto de regiones y nacionalidades. Es decir, el texto constitucional reconoce la pluralidad de nacionalidades de España. Dichas nacionalidades que forman parte de nuestro Estado de las Autonomías cuentan con algunas federaciones deportivas que vienen reivindicando históricamente su integración en las federaciones deportivas internacionales para participar en las competiciones oficiales de ámbito internacional. Dichas nacionalidades se corresponden con las contempladas enla Disposición Transitoriasegunda dela Constituciónespañola.
Es universalmente admitido que el deporte, además de constituir un elemento esencial para el bienestar de los individuos, de los colectivos y de las sociedades, es un instrumento de reflejo de la diversidad social, histórica o cultural de los pueblos o naciones, tanto a nivel interno como a nivel internacional.
Por todo lo anterior, resulta inaplazable abordar las modificaciones normativas enla Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, para hacer efectivo, a todos los efectos, el reparto competencial resultante del bloque de constitucionalidad en materia de deporte que, como se ha señalado, define la atribución sobre esta materia como una competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
IV
A nada que se tenga oportunidad de examinar la composición de las federaciones deportivas internacionales, resulta fácil constatar que, junto a federaciones de Estados soberanos, forman parte de aquellas numerosas federaciones deportivas de naciones o territorios sin Estado propio. Algunas de dichas naciones sin Estado, caso de Escocia, Gales, Irlanda o Inglaterra, cuentan con federaciones deportivas propias integradas en la correspondiente federación internacional desde hace muchos años, otras más recientemente como Anguilla, Antillas Holandesas, Aruba, Gibraltar, Groenlandia, Guadalupe, Guyana Francesa, Hong Kong, Islas Feroe, Macao y un largo etcétera de naciones o territorios sin Estado cuentan con federaciones deportivas que también han sido admitidas en las federaciones internacionales. Igualmente, también debe reseñarse que algunas federaciones deportivas autonómicas forman, o han formado parte, de federaciones internacionales.
V
Con arreglo a las consideraciones precedentes, la propuesta que se recoge en esta Ley es absolutamente respetuosa con el ordenamiento constitucional vigente y, al mismo tiempo, garantiza el respeto a la identidad de las nacionalidades que integran el estado de las autonomías en las manifestaciones deportivas.
ARTÍCULO ÚNICO
Se añaden dos nuevas disposiciones ala LEY10/1990, DE 15 DE OCTUBRE, DEL DEPORTE
Disposición adicional décimo octava (nueva)
Las disposiciones previstas en esta ley y de manera especial sus artículos 32 y 33 y las letras i) y j) del artículo 8, se entenderán, en todo caso, sin perjuicio del derecho de las federaciones deportivas autonómicas correspondientes a aquellas CCAA contempladas enla Disposición Transitoria Segunda dela C.E. para integrarse en las correspondientes federaciones deportivas internacionales y organismos olímpicos a fin de representar a sus respectivos ámbitos geográficos y fomentar la participación en las competiciones internacionales, sean o no oficiales, de sus selecciones deportivas en la forma y ámbito que estimen oportuno. En este sentido los deportistas tendrán plena libertad para optar por su participación en una u otra selección.
Disposición adicional décimo novena (nueva)
1.- Los Clubes de aquellas CCAA que hayan ejercido el derecho contemplado en la disposición adicional anterior y que estén afiliados a Federaciones españolas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal, en lo que se refiere a su constitución y funcionamiento, se regirán por las disposiciones autonómicas propias en la materia, quedando excluidos de las obligaciones determinadas por la presente Ley.
2.- La vinculación y participación en las competiciones oficiales españolas de los Clubes a que se refiere el apartado anterior vendrán establecidas únicamente por la afiliación de los mismos en las Federaciones españolas correspondientes.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, el artículo 32.1 dela Ley10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales.
ANTECEDENTES
- Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
- Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Deportivas Internacionales
Gure Egileak
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Aitor Esteban